Ley de Represión de la Competencia Desleal

Artículo 58. Indemnización por daños y perjuicios

58.1.- Cualquier perjudicado por actos de competencia desleal declarados por la Comisión o, en su caso, por el Tribunal, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios contra los responsables identificados por el INDECOPI.

58.2.- Quienes hayan sido denunciados temeraria o falsamente, con dolo o negligencia, también podrán ejercitar dicha acción.

58.3 En el supuesto mencionado en el numeral 58.1, la Comisión, previo informe favorable de la Secretaría Técnica, remite lo actuado en el procedimiento administrativo a la Gerencia Legal para que esta inicie, en defensa de los intereses difusos y de los intereses colectivos de los consumidores, un proceso judicial por indemnización por daños y perjuicios derivados de las conductas prohibidas por la presente norma, conforme a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Civil, para lo cual verifica la existencia de los presupuestos procesales correspondientes. Sin perjuicio de ello, los plazos, reglas, condiciones o restricciones particulares necesarios para el ejercicio de esta acción son aprobados mediante lineamientos de la Comisión, a propuesta de la Secretaría Técnica.

Comentario

El artículo 58 regula la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios derivados de actos de competencia desleal declarados por la Comisión o el Tribunal. Faculta a los perjudicados a demandar ante el Poder Judicial contra los responsables identificados por INDECOPI, y también a quienes hayan sido falsamente denunciados. Establece, además, que la Comisión puede ejercitar esta acción en defensa de intereses difusos y colectivos de consumidores.

Temas: indemnización por daños y perjuicios, competencia desleal, legitimación activa, tutela de intereses difusos y colectivos, responsabilidad civil derivada de acto administrativo, denuncias temerarias y maliciosas