Ley de Represión de la Competencia Desleal
Artículo 11. Actos de denigración
11.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, directamente o por implicación, menoscabar la imagen, el crédito, la fama, el prestigio o la reputación empresarial o profesional de otro u otros agentes económicos.
11.2.- Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, estos actos se reputan lícitos siempre que:
a) Constituyan información verdadera por su condición objetiva, verificable y ajustada a la realidad;
b) Constituyan información exacta por su condición clara y actual, presentándose de modo tal que se evite la ambigüedad o la imprecisión sobre la realidad que corresponde al agente económico aludido o a su oferta;
c) Se ejecuten con pertinencia en la forma por evitarse, entre otros, la ironía, la sátira, la burla o el sarcasmo injustificado en atención a las circunstancias; y,
d) Se ejecuten con pertinencia en el fondo por evitarse alusiones sobre la nacionalidad, las creencias, la intimidad o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales de los titulares o representantes de otra empresa, entre otras alusiones que no trasmiten información que permita al consumidor evaluar al agente económico aludido o a su oferta sobre parámetros de eficiencia.
Comentario
El artículo 11 define y regula los actos de denigración en competencia desleal como aquellos que menoscaban la imagen, crédito, fama, prestigio o reputación empresarial o profesional de otros agentes económicos. Establece que estos actos son lícitos solo cuando cumplen cuatro requisitos cumulativos: veracidad objetiva, exactitud clara, pertinencia formal (sin recursos retóricos injustificados) y pertinencia sustancial (sin alusiones personales irrelevantes).
Temas: denigración empresarial, competencia leal, reputación y crédito, veracidad y exactitud en publicidad, crítica comercial lícita, pertinencia de información