Ley de Recursos Hídricos

Primera. Instancias administrativas en materia de aguas

Para los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y en tanto se implementen las Autoridades Administrativas del Agua y el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, las funciones de primera instancia son asumidas por las administraciones locales de agua y la segunda instancia por la Jefatura de la Autoridad Nacional.

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se rigen por la normativa vigente a esa fecha hasta su conclusión, salvo las funciones de segunda instancia ejercidas por las autoridades autónomas de cuenca hidrográfica, las cuales son asumidas por la Autoridad Nacional.

Comentario

Artículo transitorio que establece el régimen de competencias administrativas en materia de recursos hídricos durante el período de implementación de las nuevas autoridades previstas en la Ley. Asigna funciones de primera instancia a las administraciones locales de agua y de segunda a la Jefatura de la Autoridad Nacional, y regula el tránsito de procedimientos iniciados bajo la normativa anterior.

Temas: competencia administrativa en recursos hídricos, procedimiento administrativo transitorio, instancias administrativas y jerarquía, autoridades autónomas de cuenca, implementación de autoridades, continuidad de expedientes