Artículo 80. Autorización de vertimiento
Todo vertimiento de agua residual en una fuente natural de agua requiere de autorización de vertimiento, para cuyo efecto debe presentar el instrumento ambiental pertinente aprobado por la autoridad ambiental respectiva, el cual debe contemplar los siguientes aspectos respecto de las emisiones:
1. Someter los residuos a los necesarios tratamientos previos.
2. Comprobar que las condiciones del receptor permitan los procesos naturales de purificación.
La autorización de vertimiento se otorga por un plazo determinado y prorrogable, de acuerdo con la duración de la actividad principal en la que se usa el agua y está sujeta a lo establecido en la Ley y en el Reglamento.
Comentario
El artículo 80 establece que todo vertimiento de agua residual en fuentes naturales requiere autorización previa, condicionada a la aprobación de un instrumento ambiental que acredite tratamiento previo de residuos y capacidad depurativa del cuerpo receptor. La autorización se otorga por plazo determinado y prorrogable vinculado a la duración de la actividad principal.
Temas: autorización de vertimiento, agua residual, instrumento ambiental, capacidad depurativa, fuente natural de agua, contaminación hídrica