Artículo 79. Artículo 79.- Vertimiento de agua residual
La Autoridad Nacional del Agua autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marítima sobre la base del cumplimiento de los ECA-Agua y los LMP . Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización.
En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, la vida acuática asociada a este o sus bienes asociados, según los estándares de calidad establecidos o estudios específicos realizados y sustentados científicamente, la Autoridad Nacional del Agua debe disponer las medidas adicionales que hagan desaparecer o disminuyan el riesgo de la calidad del agua, que puedan incluir tecnologías superiores, pudiendo inclusive suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al efecto. En caso de que el vertimiento afecte la salud o modo de vida de la población local, la Autoridad Nacional del Agua suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas.
Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado.
Comentario
El artículo 79 somete el vertimiento de agua residual tratada a autorización previa de la Autoridad Nacional del Agua, condicionada al cumplimiento de estándares de calidad ambiental (ECA-Agua) y límites máximos permisibles (LMP). Prohíbe todo vertimiento sin autorización y faculta a la autoridad para disponer medidas adicionales o suspender autorizaciones cuando se acredite riesgo para la calidad del agua, la vida acuática o la salud de la población.
Temas: autorización de vertimiento, estándares de calidad del agua, límites máximos permisibles, calidad ambiental, suspensión de autorizaciones, control de agua residual