Ley de Recursos Hídricos

Artículo 75. Protección del agua

La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, debe velar por la protección del agua, que incluye la conservación y protección de sus fuentes, de los ecosistemas y de los bienes naturales asociados a ésta en el marco de la Ley y demás normas aplicables. Para dicho fin, puede coordinar con las instituciones públicas competentes y los diferentes usuarios.

La Autoridad Nacional, a través del Consejo de Cuenca correspondiente, ejerce funciones de vigilancia y fiscalización con el fin de prevenir y combatir los efectos de la contaminación del mar, ríos y lagos en lo que le corresponda. Puede coordinar, para tal efecto, con los sectores de la administración pública, los gobiernos regionales y los gobiernos locales.

El Estado reconoce como zonas ambientalmente vulnerables las cabeceras de cuenca donde se originan los cursos de agua de una red hidrográfica. La Autoridad Nacional, con opinión del Ministerio del Ambiente, puede declarar zonas intangibles en las que no se otorga ningún derecho para uso, disposición o vertimiento de agua. Asimismo, debe elaborar un Marco Metodológico de Criterios Técnicos para la Identificación, Delimitación y Zonificación de las Cabeceras de Cuenca de las Vertientes Hidrográficas del Pacífico, Atlántico y Lago Titicaca.

Comentario

El artículo 75 asigna a la Autoridad Nacional del Agua, con opinión del Consejo de Cuenca, la función de velar por la protección integral del agua, incluyendo sus fuentes, ecosistemas y bienes naturales asociados. Confiere potestades de vigilancia y fiscalización contra la contaminación, reconoce las cabeceras de cuenca como zonas ambientalmente vulnerables y autoriza la declaración de zonas intangibles donde se prohibe cualquier derecho sobre el agua.

Temas: protección y conservación de fuentes de agua, vigilancia y fiscalización de contaminación, cuencas hidrográficas, zonas intangibles, cabeceras de cuenca, gestión integrada de recursos hídricos