Ley de Recursos Hídricos

Artículo 64. Derechos de comunidades campesinas y de comunidades nativas

El Estado reconoce y respeta el derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de utilizar las aguas existentes o que discurren por sus tierras, así como sobre las cuencas de donde nacen dichas aguas, tanto para fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la normativa sobre comunidades y la Ley.

Este derecho es imprescriptible, prevalente y se ejerce de acuerdo con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.

Ningún artículo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe los derechos reconocidos a los pueblos indígenas en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo.

Comentario

El artículo reconoce y garantiza a las comunidades campesinas y nativas el derecho de utilizar aguas ubicadas en o que discurren por sus territorios, así como las cuencas de origen, para usos económicos, de transporte, supervivencia y culturales. Este derecho posee carácter imprescriptible y prevalente, ejerciéndose conforme a usos y costumbres ancestrales, y queda protegido por el Convenio 169 de la OIT.

Temas: derechos de comunidades indígenas sobre agua, imprescriptibilidad de derechos originarios, prevalencia de usos consuetudinarios, cuencas hídricas y territorios comunitarios, pluralismo jurídico en gestión de recursos naturales, convenio 169 oit