Ley de Recursos Hídricos

Artículo 49. Reversión de recursos hídricos

La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, promueve la reversión de los excedentes de recursos hídricos que se obtengan en virtud del cumplimiento de la presente norma, considerando para ello la normativa establecida por el Ministerio del Ambiente en la materia de su competencia.

Los usuarios u operadores de infraestructura hidráulica que generen excedentes de recursos hídricos y que cuenten con un certificado de eficiencia tienen preferencia en el otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua que se otorguen sobre los recursos excedentes.

El Reglamento establece las condiciones para la aplicación de lo establecido en el presente artículo.

Comentario

El artículo regula el mecanismo de reversión de excedentes hídricos generados por el cumplimiento de obligaciones normativas. Establece que la Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, promueve tal reversión conforme a directrices ambientales, y reconoce preferencia en la asignación de nuevos derechos a usuarios con certificado de eficiencia que hayan originado esos excedentes.

Temas: reversión de recursos hídricos, excedentes de agua, eficiencia en uso de agua, derechos de uso preferente, consejo de cuenca, autoridad nacional del agua