Artículo 38. Zonas de libre acceso para el uso primario
El Estado garantiza el libre acceso a las fuentes naturales y cauces artificiales públicos, sin alterarlos y evitando su contaminación, para satisfacer directamente las necesidades primarias de la población. La Autoridad Nacional fija, cuando sea necesario, lugares o zonas de libre acceso.
Comentario
El artículo 38 consagra el derecho de la población a acceder libremente a fuentes naturales y cauces públicos para satisfacer necesidades primarias, sin alterar ni contaminar dichas fuentes. El Estado y la Autoridad Nacional tienen competencia para determinar y regular los lugares o zonas donde este acceso se materializa.
Temas: derecho de acceso al agua, uso primario, fuentes públicas, libre acceso, necesidades primarias, zonificación de cauces