Ley de Recursos Hídricos

Artículo 16. Recursos económicos de la Autoridad Nacional

Constituyen recursos económicos de la Autoridad Nacional los siguientes:

1. Los asignados en el Presupuesto de la República, incluyendo las transferencias de entidades del sector público;

2. los pagos que efectúan los usuarios de agua por concepto de retribuciones económicas por el uso de agua y por el vertimiento de aguas residuales, incluyendo lo que se recaude por concepto de intereses compensatorios y moratorios;

3. los aportes, asignaciones, donaciones, legados o transferencias por cualquier título proveniente de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, incluyendo los que provengan de la cooperación internacional;

4. los ingresos financieros que generen sus recursos;

5. la retribución única a que se refiere el artículo 107 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas;

6. los que se recauden por concepto de multas;

7. los derechos por la tramitación de procedimientos administrativos que le corresponda resolver conforme a sus funciones y competencias; y

8. los demás que se le asigne.

Comentario

El artículo 16 enumera las fuentes de ingresos económicos de la Autoridad Nacional del Agua, combinando fondos presupuestarios, retribuciones de usuarios, aportes privados e internacionales, ingresos financieros, sanciones y derechos administrativos. Constituye el régimen de financiamiento del ente rector para el ejercicio de sus funciones de gestión hídrica.

Temas: financiamiento de entes reguladores, retribuciones económicas por recursos naturales, ingresos procedentes de multas administrativas, derechos por servicios administrativos, sostenibilidad fiscal de la gestión pública, cooperación internacional en recursos hídricos