Ley de Recursos Hídricos

Artículo 113. Zonas de veda y zonas de restricción

La Autoridad Nacional puede declarar lo siguiente:

a. Zonas de veda permanente o temporal, para exploraciones, perforaciones de pozos y otorgamiento de nuevos derechos de uso de agua subterránea en ellas. Esta declaratoria debe fundarse en estudios técnicos que confirmen que la extracción del agua del acuífero perjudica su sostenibilidad.

b. Zonas de restricción a la totalidad o parte de un acuífero en caso de notorio riesgo de agotamiento. Esta declaratoria debe fundarse en estudios técnicos que confirmen que la extracción del agua del acuífero perjudica su sostenibilidad. En este caso se dispone una reducción temporal de extracción de agua subterránea en partes alícuotas entre los derechos de uso de agua subterránea que existan.

Comentario

El artículo 113 autoriza a la Autoridad Nacional del Agua a declarar zonas de veda o restricción sobre acuíferos de agua subterránea cuando estudios técnicos evidencien que la extracción compromete su sostenibilidad. La veda impide nuevas exploraciones y otorgamientos de derechos, mientras que la restricción reduce proporcionalmente las extracciones existentes.

Temas: agua subterránea, sostenibilidad de acuíferos, zonas de veda, zonas de restricción, derechos de uso de agua, autoridad administrativa ambiental