Ley de Recursos Hídricos

Artículo 110. Otorgamiento del derecho de uso del agua subterránea

El otorgamiento del derecho de uso de un determinado volumen de agua subterránea está sujeto a las condiciones establecidas en el Título IV y, cuando corresponda, al respectivo instrumento de gestión ambiental que establece la legislación vigente. En el caso de cese temporal o permanente del uso, los titulares de estos derechos están obligados, bajo responsabilidad, a tomar las medidas de seguridad necesarias que eviten daños a terceros.

Adicionalmente, los usuarios de agua subterránea deben instalar y mantener piezómetros en cantidad y separación determinados por la autoridad respectiva, donde registren la variación mensual de los niveles freáticos, información que deben comunicar a la Autoridad Nacional.

Comentario

Establece que el otorgamiento del derecho de uso de agua subterránea se sujeta a las condiciones del Título IV y a instrumentos de gestión ambiental aplicables. Impone a los titulares la obligación de adoptar medidas de seguridad al cesar el uso y, a todos los usuarios, el deber de instalar piezómetros para monitoreo de niveles freáticos con reporte a la Autoridad Nacional.

Temas: derecho de uso de agua subterránea, monitoreo hidrogeológico, gestión de acuíferos, medidas de seguridad ambiental, reporte de datos a autoridad hídrica, piezometría