Ley de Productividad y Competitividad Laboral (TUO del D.Leg. 728)

Artículo 88

El trabajo a domicilio genera relación laboral entre el trabajador a domicilio y el empleador, sea este último el productor de los bienes y servicios finales o intermedios, subcontratistas o agente, siempre que estos últimos se encuentren debidamente registrados.

Comentario

El artículo 88 establece que el trabajo a domicilio constituye una relación laboral válida entre el trabajador domiciliario y el empleador, identificando a este último como el productor final o intermedio, subcontratista o agente, siempre que cuente con registro debido. La norma reconoce y regula la naturaleza laboral de esta modalidad de prestación de servicios.

Temas: trabajo a domicilio, relación laboral, subordinación, registro de empleadores, formalización laboral, trabajo dependiente