Ley de Productividad y Competitividad Laboral (TUO del D.Leg. 728)
Artículo 6
Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.
Comentario
El artículo define remuneración como todo lo que el trabajador recibe por sus servicios en dinero o especie de su libre disposición. Establece que las prestaciones alimentarias directas (desayuno, almuerzo, refrigerio, cena) tienen carácter remunerativo, mientras que las suministradas indirectamente no computan para aportes ni beneficios laborales.
Temas: remuneración laboral, prestaciones alimentarias, libre disposición, aportes y contribuciones de seguridad social, beneficios laborales, naturaleza jurídica de prestaciones en especie