Ley de Productividad y Competitividad Laboral (TUO del D.Leg. 728)

Artículo 104

Se consideran empresas de servicios complementarios a aquellas cuya actividad principal es la de poner a disposición de otras empresas, las que en adelante se denominarán empresas usuarias, actividades complementarias de mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad y otras de carácter especializado.

Se consideran actividades complementarias de carácter especializado, aquellas que no están comprendidas en las actividades principales que realiza la empresa usuaria y que para su ejecución requieren de personal altamente calificado.

Comentario

El artículo define las empresas de servicios complementarios como aquellas cuya actividad principal es poner a disposición de empresas usuarias tareas accesorias de mantenimiento, limpieza, vigilancia, seguridad y servicios especializados. Establece dos categorías: servicios complementarios estándar y servicios de carácter especializado, estos últimos requiriendo personal altamente calificado.

Temas: empresas de servicios complementarios, actividades complementarias, empresa usuaria, servicios especializados, personal altamente calificado, externalización laboral