Ley de Organizaciones Políticas

Segunda

El Registro de Organizaciones Políticas deberá ser constituido por el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres meses posteriores a la aprobación de esta ley.

La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios será constituida dentro de los doce meses posteriores a la aprobación de la presente ley, por resolución del titular del pliego de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En dicha resolución se establecerán los órganos de línea, de asesoramiento y de apoyo, así como los órganos desconcentrados a nivel nacional, necesarios para su funcionamiento.

Los organismos electorales dictarán las normas reglamentarias en las materias de su competencia.

Comentario

Disposición transitoria que ordena la creación de dos estructuras administrativas electorales: el Registro de Organizaciones Políticas por el Jurado Nacional de Elecciones en plazo de tres meses, y la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios por la Oficina Nacional de Procesos Electorales en plazo de doce meses. Delega en los organismos electorales la potestad de dictar normas reglamentarias necesarias para su operatividad.

Temas: organismos electorales, registro de partidos políticos, supervisión de financiamiento partidario, disposiciones transitorias, competencia administrativa, desconcentración administrativa