Ley de Organizaciones Políticas
Artículo 24-A. Artículo 24-A. Candidatos en elecciones primarias
Las candidaturas pueden ser individuales o por lista, a elección de la organización política, conforme a su estatuto y reglamento electoral; en tal caso es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto a la paridad y alternancia; el artículo 12 de la Ley 27683, Ley de Elecciones
Regionales; y el artículo 10 de la Ley 26864, Ley de Elecciones
Municipales, respectivamente.
Solo el afiliado que tenga como mínimo un año de afiliación a la fecha límite de la convocatoria a la elección correspondiente puede postular para ser candidato en una elección primaria. El incumplimiento de esta exigencia invalida la candidatura. La organización política puede establecer mayores requisitos a los señalados en la presente disposición.
Las candidaturas se presentan e inscriben ante el jurado electoral especial correspondiente.
Comentario
El artículo 24-A regula las modalidades de presentación de candidaturas en elecciones primarias de organizaciones políticas, permitiendo candidaturas individuales o por lista conforme al estatuto, y establece el requisito mínimo de un año de afiliación para postular. La invalidez de la candidatura que incumpla tal requisito es consecuencia automática.
Temas: elecciones primarias, candidaturas partidarias, afiliación política, democracia interna, paridad y alternancia, validez de candidatura