Ley de Organizaciones Políticas

Artículo 12. Apertura de locales partidarios

No se requiere de autorización para la apertura y funcionamiento de locales partidarios, salvo el cumplimiento de las normas municipales relativas a zonificación, urbanismo, salud e higiene.

El Registro de Organizaciones Políticas publica en su página electrónica el domicilio legal de cada partido político.

Comentario

El artículo 12 establece que la apertura y funcionamiento de locales partidarios no requiere autorización previa de la administración electoral, sino únicamente el cumplimiento de normas municipales sobre zonificación, urbanismo, salud e higiene. Asimismo, ordena la publicidad del domicilio legal de cada partido político en el registro correspondiente.

Temas: libertad de asociación política, autonomía partidaria, competencia municipal, tramitación administrativa, domicilio legal de partidos, registro de organizaciones políticas