Ley Orgánica de Municipalidades
Décimo Tercera
Tratándose de predios respecto de los cuales dos o más jurisdicciones reclamen para sí los tributos municipales que se calculan en base al valor de autovalúo de los mismos o al costo de servicio prestado, se reputarán como válidos los pagos efectuados al municipio de la jurisdicción a la que corresponda el predio según inscripción en el registro de propiedad inmueble correspondiente. En caso de predios que no cuenten con inscripción registral, se reputarán como válidos los pagos efectuados a cualquiera de las jurisdicciones distritales en conflicto, a elección del contribuyente.
La validación de los pagos, conforme a lo anterior, tendrá vigencia hasta que se defina el conflicto de límites existente, de manera tal que a partir del año siguiente a aquél en que se defina el conflicto de límites, se deberá tributar al municipio a cuya jurisdicción se haya atribuido el predio.
A partir del día de publicación de la presente norma, se dejará sin efectos todo proceso de cobranza iniciado respecto de tributos municipales por los predios ubicados en zonas de conflicto de jurisdicción, a la sola acreditación por el contribuyente de los pagos efectuados de acuerdo a los párrafos precedentes de este artículo.
Comentario
Regula la validez de los pagos de tributos municipales cuando existe conflicto de jurisdicción entre dos o más municipios sobre un mismo predio. Establece que son válidos los pagos efectuados al municipio conforme al registro de propiedad inmueble, o a cualquiera de los en conflicto si no existe inscripción. Paraliza la cobranza de tributos en zonas de conflicto.
Temas: conflicto de jurisdicción municipal, seguridad jurídica tributaria, tributos municipales, límites territoriales, registro de propiedad inmueble, paralización de cobranza