Ley Orgánica de Municipalidades
Artículo 48. DECOMISO Y RETENCIÓN
La autoridad municipal debe disponer el decomiso de artículos de consumo humano adulterados, falsificados o en estado de descomposición; de productos que constituyen peligro contra la vida o la salud y de los artículos de circulación o consumo prohibidos por la ley; previo acto de inspección que conste en acta y en coordinación con el Ministerio de Salud, el Ministerio de Agricultura, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (INDECOPI) u otro vinculado al tema, con la participación del Ministerio Público.
Las especies en estado de descomposición y los productos de circulación o consumo prohibidos se destruyen o eliminan inmediatamente bajo responsabilidad de los órganos municipales respectivos.
Los productos que no se encuentran incursos en los párrafos anteriores están sujetos a retención ante la verificación de infracciones municipales determinadas en la norma municipal respectiva. Producida la retención, se deberá extender copia del acta y constancia de los bienes retenidos al infractor, bajo responsabilidad. Procede la devolución inmediata de los productos cuando el sancionado cumple con las multas o demás sanciones y subsana la infracción por la que fue pasible de la sanción.
Comentario
El artículo 48 autoriza a la autoridad municipal a decomisar artículos adulterados, falsificados, descompuestos o prohibidos por ley, previo acto de inspección y coordinación con organismos especializados. Establece también la retención de productos por infracciones municipales, con obligación de devolución inmediata cuando el infractor cumpla la sanción y subsane la infracción.
Temas: potestad sancionadora municipal, decomiso administrativo, medidas cautelares, defensa de la salud pública, coordinación interinstitucional, infracción administrativa