Ley Orgánica de Municipalidades
Artículo 144. PARTICIPACIÓN VECINAL
Para efectos de la participación vecinal, las municipalidades ubicadas en zonas rurales deben promover a las organizaciones sociales de base, vecinales o comunales, y a las comunidades nativas y afroperuanas, respetando su autonomía y evitando cualquier injerencia que pudiera influir en sus decisiones, en el marco del respeto a los derechos humanos. Deben igualmente asesorar a los vecinos, a sus organizaciones sociales y a las comunidades campesinas en los asuntos de interés público, incluyendo la educación y el ejercicio de los derechos humanos.
Las municipalidades garantizarán la convocatoria a las comunidades nativas y afroperuanas para las sesiones del concejo municipal, bajo responsabilidad.
Comentario
El artículo 144 establece el deber de las municipalidades rurales de promover y garantizar la participación vecinal mediante organizaciones sociales de base, comunidades campesinas, nativas y afroperuanas, respetando su autonomía. Impone la obligación de convocar a estas comunidades a sesiones del concejo municipal y de asesorarlas en asuntos de interés público.
Temas: participación ciudadana, municipios rurales, autonomía comunitaria, pueblos originarios, gobiernos locales inclusivos, derechos humanos