Ley Orgánica de Municipalidades
Artículo 128. ARTÍCULO 128. CREACIÓN
Las municipalidades de centros poblados son órganos del gobierno local, encargados de la administración y ejecución de las funciones y los servicios públicos locales que les son delegados y se rigen por las disposiciones de la presente ley. Son creadas por ordenanza de la municipalidad provincial, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de regidores.
La ordenanza de creación precisa:
1. El centro poblado de referencia y su ámbito geográfico de responsabilidad.
2. El régimen de organización interna.
3. Las funciones y la prestación de servicios públicos locales que se le delegan.
4. Los recursos que se le asignan para el cumplimiento de las funciones y de la prestación de servicios públicos locales delegados.
5. Sus atribuciones administrativas y económico-tributarias.
No se puede emitir ordenanzas de creación en zonas en las que exista conflicto demarcatorio ni tampoco durante el último año del periodo de gestión municipal
Comentario
El artículo 128 establece el procedimiento y requisitos para la creación de municipalidades de centros poblados como órganos del gobierno local. Determina que su creación requiere ordenanza provincial con voto de dos tercios de regidores, y fija el contenido obligatorio de dicha ordenanza, además de prohibiciones temporales y territoriales.
Temas: municipalidades descentralizadas, gobierno local, procedimiento de creación, voto calificado, delegación de funciones, conflictos demarcatorios