Ley de los Delitos Aduaneros

Cuarta. Vigencia

La presente Ley, a excepción de la Primera Disposición Final que ordena la reglamentación, entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso de la República, aceptándose las observaciones formuladas por el señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil tres.

CARLOS FERRERO

Presidente del Congreso de la República

JESÚS ALVARADO HIDALGO

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

Comentario

La Disposición Final Cuarta establece el momento de entrada en vigencia de la Ley N° 28008, condicionándola a la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano. Exceptúa la Primera Disposición Final, que ordena la reglamentación, la cual rige desde la promulgación de la ley.

Temas: vigencia condicionada, entrada en vigor de leyes, reglamentación de leyes penales, irretroactividad de la ley penal, publicación oficial