Ley de los Delitos Aduaneros

Artículo 9. Tentativa

Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que el agente se desista voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los actos practicados constituyan por sí otros delitos.

Comentario

El artículo 9 establece la punibilidad de la tentativa en delitos aduaneros con la pena mínima del delito consumado, pero exime de sanción al agente que se desista voluntariamente o impida el resultado, siempre que esos actos no configuren delitos independientes. Reconoce así el principio de culpabilidad diferenciada y la posibilidad de arrepentimiento eficaz.

Temas: tentativa, desistimiento voluntario, impedición del resultado, pena mínima, delitos aduaneros, arrepentimiento efectivo