Artículo 40. Reincidencia
Si se volviese a cometer una infracción de la misma naturaleza en el período de un año a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá aplicar una multa equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia.
Comentario
Norma que agrava la sanción pecuniaria cuando el infractor comete infracciones aduaneras de idéntica naturaleza dentro de un año desde la imposición de la última sanción. La multa se incrementa multiplicativamente: cuatro veces los tributos omitidos en la primera reincidencia, y se duplica por cada reincidencia subsecuente.
Temas: infracciones aduaneras, reincidencia específica, sanciones pecuniarias administrativas, multa progresiva, transportistas de mercancías