Artículo 37. Reincidencia
Si se volviese a cometer una infracción administrativa en el período de un año contado a partir de la fecha en que se impuso la última sanción, corresponderá aplicarse una multa equivalente a cuatro veces los tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada reincidencia. De no poder aplicarse ésta, el infractor abonará una multa equivalente a dos veces el valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción, incrementándose en dos veces por cada reincidencia.
Asimismo, en su caso, se procederá al cierre temporal del establecimiento, el cual no podrá ser menor de noventa (90) días calendario, incrementándose en treinta (30) días calendario por cada reincidencia.
Comentario
El artículo 37 de la Ley N° 28008 regula la imposición de sanciones agravadas cuando el infractor reincide en la comisión de infracciones aduanales dentro de un año desde la última sanción. Establece un régimen de multas incrementales y cierre temporal del establecimiento, con aumentos proporcionales por cada reincidencia.
Temas: reincidencia administrativa, multa progresiva, cierre temporal de establecimiento, sanciones aduanales, infracciones reiteradas, proporcionalidad sancionadora