Ley de los Delitos Aduaneros

Artículo 36. Multa y cierre temporal del establecimiento

Las personas naturales o jurídicas que cometen la infracción administrativa contemplada en la presente Ley, tendrán que abonar una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. De no poder aplicarse ésta, el infractor abonará una multa equivalente al valor FOB de la mercancía objeto de la referida infracción.

Asimismo, se procederá, según corresponda, al cierre temporal del establecimiento por un período de sesenta (60) días calendario.

Comentario

El artículo 36 establece dos sanciones administrativas por infracciones aduanales: una multa pecuniaria calculada sobre los tributos omitidos o el valor FOB de la mercancía, y el cierre temporal del establecimiento por sesenta días. Ambas se aplican conjuntamente según corresponda al tipo de infracción.

Temas: sanción administrativa aduanal, multa por evasión tributaria, cierre de establecimiento, infracciones aduanales, proporcionalidad de sanciones