Artículo 24. Destrucción anticipada
Es destruida en forma anticipada y bajo responsabilidad, la mercancía que a continuación se detalla:
a) Carece de valor comercial;
b) Es nocivo para la salud o el medio ambiente;
c) Atenta contra la moral, el orden público y la soberanía nacional;
d) Se trate de bebidas alcohólicas o cigarrillos;
e) Aquella que, en opinión debidamente motivada del sector competente, deba ser destruida; y,
f) Se señale por norma expresa
Comentario
El artículo 24 de la Ley de Delitos Aduaneros regula la destrucción anticipada de mercancías incautadas en procedimientos aduanales, sin esperar el pronunciamiento judicial definitivo. Autoriza tal destrucción cuando concurren supuestos específicos relativos al valor, la nocividad, la afectación de bienes jurídicos tutelados o categorías de productos determinadas.
Temas: decomiso aduanal, destrucción de mercancías ilícitas, incautación y custodia, protección de salud y ambiente en aduanas, discrecionalidad administrativa motivada, bienes sin valor comercial