Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

Artículo 9

Se encuentran impedidos de ser elegidos jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales:

a) Los menores de cuarenta y cinco y mayores de setenta años de edad;

b) Los candidatos a cargos de elección popular;

c) Los ciudadanos que pertenecen o hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que desempeñen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación; o que hayan sido candidatos a cargos de elección popular en los últimos cuatro (4) años;

d) Los miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional que se hallen en servicio activo.

Comentario

El artículo 9 establece un conjunto de impedimentos para acceder al cargo de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, basados en criterios de edad, vinculación política actual o reciente, y condición militar o policial. Estas barreras buscan garantizar la independencia e imparcialidad del máximo funcionario de la institución electoral.

Temas: inelegibilidad, impedimentos para cargos públicos, independencia electoral, conflicto de intereses político, autonomía institucional, requisitos de idoneidad