Artículo 48. Faltas leves
Son faltas leves:
1. Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos.
2. No ejercitar un control sobre el personal auxiliar del juzgado de paz.
3. No asistir injustificadamente a los eventos de inducción y/o capacitación para los que ha sido convocado.
4. No publicar el horario de atención y/o no atender dentro de ese horario.
5. Dar un uso distinto a los recursos materiales que le proporcione el Poder Judicial o las autoridades locales o comunales para el funcionamiento del juzgado de paz.
Comentario
El artículo 48 tipifica las faltas leves que pueden cometer los jueces de paz, caracterizadas por incumplimientos administrativos y de gestión que no comprometen gravemente la administración de justicia. Estas faltas generan responsabilidad disciplinaria y son susceptibles de sanción conforme al régimen previsto en la Ley de Justicia de Paz.
Temas: faltas disciplinarias administrativas, responsabilidad de jueces de paz, negligencia administrativa, supervisión de personal judicial, uso de recursos públicos, régimen sancionador disciplinario