Ley de Justicia de Paz

Artículo 48. Faltas leves

Son faltas leves:

1. Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos.

2. No ejercitar un control sobre el personal auxiliar del juzgado de paz.

3. No asistir injustificadamente a los eventos de inducción y/o capacitación para los que ha sido convocado.

4. No publicar el horario de atención y/o no atender dentro de ese horario.

5. Dar un uso distinto a los recursos materiales que le proporcione el Poder Judicial o las autoridades locales o comunales para el funcionamiento del juzgado de paz.

Comentario

El artículo 48 tipifica las faltas leves que pueden cometer los jueces de paz, caracterizadas por incumplimientos administrativos y de gestión que no comprometen gravemente la administración de justicia. Estas faltas generan responsabilidad disciplinaria y son susceptibles de sanción conforme al régimen previsto en la Ley de Justicia de Paz.

Temas: faltas disciplinarias administrativas, responsabilidad de jueces de paz, negligencia administrativa, supervisión de personal judicial, uso de recursos públicos, régimen sancionador disciplinario