Artículo 46. Responsabilidad disciplinaria
El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipificados en esta Ley.
Esta responsabilidad es independiente de aquellas de naturaleza civil o penal que asume el juez de paz por actos derivados de su actuación funcional, los que se rigen por la ley y los procedimientos de la materia.
En ningún caso podrá aplicarse al juez de paz el régimen disciplinario del juez ordinario.
Comentario
El artículo 46 establece que los jueces de paz responden disciplinariamente solo por faltas tipificadas en la Ley 29824, de forma independiente de sus responsabilidades civiles o penales. Prohíbe aplicar a los jueces de paz el régimen disciplinario de los jueces ordinarios, asegurando un estatuto disciplinario propio y diferenciado.
Temas: responsabilidad disciplinaria, juez de paz, independencia de responsabilidades, tipificación de faltas, régimen disciplinario especializado, acumulación de responsabilidades