Ley de Justicia de Paz

Artículo 45. Coexistencia de juzgados

En los lugares donde existe un juzgado de paz con un juzgado de paz letrado y su competencia material sea similar, el demandante o denunciante puede recurrir indistintamente a cualquiera de estas dos instancias. En los demás casos, se someten a lo dispuesto por la ley para cada caso.

Comentario

El artículo 45 regula la coexistencia de juzgados de paz ordinarios y letrados en un mismo territorio cuando sus competencias materiales se solapan. Faculta al demandante o denunciante a elegir libremente cuál de ambas instancias conocerá su asunto, salvo que la ley especial determine lo contrario para casos específicos.

Temas: acceso a la justicia, competencia jurisdiccional, libertad de opción del justiciable, juzgado de paz letrado, remisión normativa