Ley de Justicia de Paz

Artículo 44. Creación y supresión de juzgados de paz

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial define anualmente la política de desarrollo de la Justicia de Paz.

Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, proponer la creación o supresión de juzgados de paz, teniendo en cuenta las condiciones demográficas, capacidad de la población de acceso a la justicia, carga procesal, necesidad del servicio y las facilidades de comunicación entre las diversas instancias del Poder Judicial.

Si una comunidad campesina o nativa solicita la creación de un juzgado de paz en su circunscripción, el Consejo Ejecutivo Distrital verifica que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo anterior. El procedimiento de creación no debe durar más de tres meses, bajo responsabilidad.

El reglamento de la presente Ley establece el procedimiento de creación y el funcionamiento del registro de los juzgados de paz.

Comentario

Norma que atribuye al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la definición anual de la política de Justicia de Paz, y al Consejo Ejecutivo Distrital la facultad de proponer creación o supresión de juzgados de paz conforme a criterios objetivos. Establece un procedimiento expedito de tres meses para atender solicitudes de comunidades campesinas o nativas.

Temas: justicia de paz, competencia territorial, acceso a la justicia, comunidades campesinas y nativas, organización judicial, descentralización