Ley de Justicia de Paz

Artículo 42. Archivos del juzgado

Cada juzgado de paz debe tener los siguientes libros:

1. Libro único de actuaciones judiciales.

2. Libro notarial.

El libro único de actuaciones judiciales debe consignar todas las demandas, denuncias, constataciones, actas de conciliación y demás actos judiciales que se realicen.

El libro notarial consigna todos los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado.

Las características y requisitos de dichos libros son establecidos por el reglamento de la presente Ley.

Comentario

El artículo prescribe la obligación de que cada juzgado de paz mantenga dos libros de registro: el libro único de actuaciones judiciales y el libro notarial. Establece el contenido que debe registrarse en cada uno y remite al reglamento la determinación de sus características y requisitos técnicos.

Temas: archivos judiciales, libros de actas, fe pública notarial, registro de actuaciones, organización de juzgados de paz, documentación procesal