Artículo 42. Archivos del juzgado
Cada juzgado de paz debe tener los siguientes libros:
1. Libro único de actuaciones judiciales.
2. Libro notarial.
El libro único de actuaciones judiciales debe consignar todas las demandas, denuncias, constataciones, actas de conciliación y demás actos judiciales que se realicen.
El libro notarial consigna todos los actos, decisiones, firmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado.
Las características y requisitos de dichos libros son establecidos por el reglamento de la presente Ley.
Comentario
El artículo prescribe la obligación de que cada juzgado de paz mantenga dos libros de registro: el libro único de actuaciones judiciales y el libro notarial. Establece el contenido que debe registrarse en cada uno y remite al reglamento la determinación de sus características y requisitos técnicos.
Temas: archivos judiciales, libros de actas, fe pública notarial, registro de actuaciones, organización de juzgados de paz, documentación procesal