Ley de Justicia de Paz

Artículo 40. Local

La municipalidad de la circunscripción correspondiente está obligada a proporcionar un local idóneo para el funcionamiento del juzgado de paz.

En los centros poblados en los que no existan municipalidades, pero cuenten con juzgado de paz, las autoridades de las comunidades campesinas y nativas respectivas, deben facilitar un local para este propósito.

Comentario

El artículo 40 impone a la municipalidad local la obligación de proporcionar un local adecuado para la instalación y funcionamiento del juzgado de paz. En ausencia de municipalidad, esta obligación recae en las autoridades de las comunidades campesinas y nativas. La norma asegura que el juzgado cuente con una sede física.

Temas: infraestructura judicial, competencia territorial municipal, comunidades campesinas y nativas, obligaciones de autoridades locales, acceso a justicia, funcionamiento del juzgado de paz