Artículo 33. Bienes inembargables
No se pueden embargar los siguientes bienes:
1. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia.
2. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.
3. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú.
4. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492 del Código Civil.
5. Las pensiones alimentarias.
6. Los bienes muebles de los templos religiosos.
7. Los sepulcros.
En los casos de embargo de remuneraciones no se debe exceder el monto necesario para la subsistencia del obligado.
Comentario
Artículo que establece una lista taxativa de bienes excluidos de embargo en los procedimientos de ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias ante la justicia de paz. Protege del embargador ciertos bienes esenciales para la vida digna, el ejercicio profesional y derechos especiales del obligado al pago.
Temas: ejecución forzada, embargo, inembargabilidad, protección de deudor, justicia de paz, patrimonio familiar