Ley de Justicia de Paz

Artículo 25. Acta de la audiencia única

El acta de la audiencia única debe consignar los nombres y apellidos completos, documentos de identidad y domicilios del demandante y demandado, el acuerdo o desacuerdo y, de ser el caso, la actuación de los elementos probatorios y la sentencia o medidas urgentes o de protección. En caso de que una de las partes no cuente con documento nacional de identidad, se le solicitará a un conocido de ella que sí cuente con documento nacional de identidad dar fe en el mismo acto que atestigüe reconocerla y dar fe de su identidad.

El acta debe ser firmada por el juez de paz, las partes y toda persona comprendida en el acuerdo conciliatorio o en la sentencia, salvo que no se encontrara presente en la audiencia única.

El juez de paz puede promover que el acta de conciliación incluya cláusulas de aseguramiento que garanticen el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes.

Comentario

El artículo 25 regula los requisitos de forma y contenido del acta de la audiencia única en los procesos ante juzgados de paz, estableciendo la obligación de consignar datos identificatorios de las partes, el resultado de la conciliación o desacuerdo, así como la prueba actuada y pronunciamientos. El acta constituye el documento que formaliza y prueba lo acontecido en la audiencia y sus consecuencias jurídicas.

Temas: acta procesal, audiencia única, conciliación, requisitos formales, documentación procesal, justicia de paz