Ley de Justicia de Paz

Artículo 23. Carácter conciliador del juez de paz

El juez de paz es eminentemente conciliador. Es un facilitador para que las partes en forma autónoma y voluntaria puedan resolver sus desencuentros o disputas. El juez de paz está prohibido de imponer acuerdos conciliatorios.

Comentario

El artículo 23 define la naturaleza conciliadora del juez de paz como su función esencial, configurándolo como facilitador neutro de acuerdos voluntarios entre partes. Prohíbe expresamente al juez imponer soluciones conciliatorias, preservando la autonomía de las partes en la resolución de sus controversias.

Temas: conciliación judicial, autonomía de la voluntad, facilitación de acuerdos, justicia de paz, voluntariedad en solución de controversias, imparcialidad del juez