Ley de Justicia de Paz

Artículo 15. Juez de paz accesitarios

Los jueces de paz accesitarios reemplazan al juez de paz temporal o definitivamente cuando:

15.1. Temporalmente:

a) El titular se ausente de su jurisdicción por razones justificadas entre uno (1) y quince (15) días hábiles consecutivos.

b) El titular tenga autorización de la Corte Superior de Justicia respectiva para ausentarse de su jurisdicción hasta por sesenta (60) días hábiles consecutivos.

c) El titular es sancionado con la medida disciplinaria de suspensión, en tanto dure su alejamiento de su jurisdicción.

d) Se dicte una medida disciplinaria de separación provisional contra el titular hasta que esta sea revocada o concluya el procedimiento disciplinario.

e) El titular se inhiba de conocer una causa por existir causal de impedimento.

f) El titular sea recusado por alguna de las partes al dudarse razonablemente de su imparcialidad.

15.2. Definitivamente:

a) Se produzca la vacancia del cargo por cualquiera de las causales de cese establecidas en la presente Ley.

b) No se produzca la reincorporación del juez de paz titular dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de su período de ausencia por las razones que se exponen en los literales a) y b) del numeral 15.1.

Comentario

El artículo 15 de la Ley de Justicia de Paz regula las condiciones y supuestos bajo los cuales los jueces de paz accesitarios ejercen las funciones jurisdiccionales, sustituyendo temporal o definitivamente al juez titular. Establece un mecanismo de sustitución que garantiza la continuidad del servicio de justicia de paz ante ausencias, sanciones, impedimentos o vacancia del cargo.

Temas: reemplazo judicial, continuidad de servicio, ausencia justificada de magistrado, vacancia de cargo, impedimento y recusación, medidas disciplinarias