Ley de Gobierno Digital

Segunda. Servicios Digitales

Las entidades de la Administración Pública que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo hayan implementado y brinden servicios digitales adoptan y adecuan las disposiciones de los mismos de manera progresiva conforme a sus recursos, capacidades, lineamientos y plazos a establecerse en el reglamento de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5.1 del artículo 5 del presente Decreto Legislativo.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO

Presidente del Consejo de Ministros

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Ministro de Justicia y Derechos Humanos

Comentario

Disposición transitoria que establece un régimen de adecuación progresiva para las entidades públicas que ya operan servicios digitales al momento de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1412. Autoriza la implementación gradual conforme a recursos, capacidades y lineamientos reglamentarios, sin menoscabo de obligaciones específicas derivadas del artículo 5.1 de la misma norma.

Temas: gobierno digital, servicios digitales públicos, implementación progresiva, modernización administrativa, disposiciones transitorias, adecuación normativa