Artículo 15. Inclusión digital
La inclusión digital es el acceso y uso de los servicios digitales por parte de los ciudadanos a través de su identidad digital, promoviendo la ciudadanía digital. Para tal fin las entidades de la Administración Pública adoptan las disposiciones que emite el ente rector para la prestación de dichos servicios.
Comentario
El artículo 15 define la inclusión digital como el acceso y uso de servicios digitales mediante identidad digital, e impone a las entidades públicas la obligación de adoptar las disposiciones del ente rector para su prestación. Constituye un principio y mandato de operatividad del sistema de identidad digital en la Administración Pública.
Temas: acceso a servicios digitales, identidad digital, ciudadanía digital, administración pública digital, rectoría y estandarización, obligaciones de entidades públicas