Ley Orgánica de Elecciones

Artículo XII. Principio de impulso de oficio y responsabilidad

La dirección de los procesos y procedimientos electorales no está sujeta a la voluntad de las partes, sino al interés público que subyace en los mismos, el cual es garantizado por los órganos electorales competentes.

Los órganos electorales son responsables por la irreparabilidad de los derechos vulnerados derivada de la preclusión.

Comentario

El artículo XII consagra el principio de impulso de oficio en materia electoral, según el cual los órganos electorales dirigen los procesos electorales conforme al interés público y no a la voluntad de las partes. Además, establece la responsabilidad de dichos órganos por la irreparabilidad de derechos que resulte de la preclusión de términos.

Temas: impulso de oficio, interés público electoral, preclusión procesal, responsabilidad de órganos electorales, derechos electorales, principios electorales