Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 95

Cualquier deficiencia en la solicitud de inscripción puede ser subsanada por disposición del Jurado Nacional de Elecciones.

Si no se cumple con la subsanación, se considera retirada la solicitud de la inscripción.

Comentario

El artículo 95 faculta al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) para ordenar la subsanación de deficiencias en solicitudes de inscripción de organizaciones políticas en el registro respectivo. El incumplimiento de la subsanación genera el retiro automático de la solicitud.

Temas: registro de organizaciones políticas, procedimiento de inscripción electoral, subsanación de deficiencias, potestad del jurado nacional de elecciones, retiro de solicitud, derechos políticos de participación