Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 82. Plazos para Convocatoria a Elecciones

La convocatoria a Elecciones Generales se hace con anticipación no menor a doscientos setenta (270) días de la fecha del acto electoral.

La convocatoria a Referéndum o Consultas Populares se hace con una anticipación no mayor de 90 (noventa) días calendario ni menor de 60 (sesenta).

Comentario

El artículo establece los plazos mínimos y máximos dentro de los cuales debe realizarse la convocatoria a procesos electorales. Para Elecciones Generales exige anticipación no menor a 270 días; para Referéndum o Consultas Populares fija un margen entre 60 y 90 días. Estos plazos son imperativos y condicionan la validez del acto convocatorio.

Temas: anticipación electoral, términos procesales electorales, validez de convocatoria, elecciones generales, referéndum y consulta popular, seguridad jurídica electoral