Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 80

Corresponde al Presidente de la República iniciar el proceso electoral convocando a Elecciones, mediante Decreto Supremo, a excepción de lo dispuesto en la Ley de Participación y Control Ciudadanos.

Comentario

El artículo asigna al Presidente de la República la competencia exclusiva de iniciar el proceso electoral mediante Decreto Supremo, con la salvedad de los supuestos regulados por la Ley de Participación y Control Ciudadanos. Establece así el acto administrativo que formaliza la convocatoria electoral.

Temas: convocatoria electoral, competencia del presidente, decreto supremo, proceso electoral, iniciativa electoral, democracia participativa