Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 77. Función del Comité de Coordinación Electoral

El Comité de Coordinación Electoral no reemplaza a instancia operativa alguna del Sistema Electoral. Su función es de coordinación y asesoría.

Comentario

El artículo 77 define la naturaleza y alcance funcional del Comité de Coordinación Electoral, estableciendo que ejerce competencias de coordinación y asesoría sin sustituir las funciones propias de los órganos operativos del sistema electoral. Precisa así el carácter accesorio y no sustitutivo de este órgano dentro de la estructura electoral.

Temas: coordinación electoral, estructura orgánica electoral, órganos electorales, competencias administrativas, asesoría en procesos electorales