Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 70. Inscripción en Mesa de Transeúntes

El ciudadano que fuera a hacer uso de una mesa de transeúntes, deberá apersonarse a la Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil del lugar donde pretende votar para cumplir los requisitos respectivos. El trámite deberá realizarse con una anticipación no menor de noventa (90) días respecto de la elección.

Comentario

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Elecciones regula el procedimiento de inscripción que debe seguir el ciudadano que desea ejercer su derecho al voto mediante una mesa de transeúntes en circunscripción distinta a la de su domicilio. Establece un requisito de anticipación de noventa días previos a la elección y designa como autoridad competente la Oficina del Registro Distrital de Identificación y Estado Civil del lugar donde se pretende votar.

Temas: votante transeúnte, derecho al sufragio, inscripción electoral, mesa de transeúntes, registro de identificación, anticipación procesal