Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 65. Designación de los locales de votación

65.1

La Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de cada circunscripción designa los locales en los que funcionan las mesas de sufragio, observando el siguiente orden de preferencia:

a) Universidades, institutos e instituciones educativas, públicas y privadas, en todos sus niveles;

b) Locales de municipalidades y demás entidades públicas;

c) Edificios públicos que no se encuentren destinados al servicio de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú o de autoridades políticas;

d) Otros locales o lugares que la Oficina Nacional de Procesos Electorales considere idóneos para el adecuado desarrollo del proceso electoral y que reúnan condiciones de accesibilidad, seguridad y adecuada ubicación geográfica, asegurando una proximidad territorial razonable a los electores.

65.2

Las entidades públicas o privadas cuyos locales sean designados están obligadas a facilitar su uso y a brindar las condiciones necesarias para la instalación y funcionamiento de las mesas de sufragio, desde dos días antes de la elección, a partir de las 16:00 horas hasta las 18:00 horas del día siguiente de los comicios. El incumplimiento de esta obligación es sancionado con multa no menor de cincuenta (50) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias (UIT), conforme a los criterios de gradualidad y progresividad que disponga el reglamento.

65.3

Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales procuran, en cuanto sea posible, concentrar el mayor número de mesas de sufragio en un mismo local, siempre que se garantice el adecuado funcionamiento del acto electoral, el secreto del voto y la independencia entre las cámaras secretas.

65.4

El local designado para la ubicación de las mesas de sufragio debe asegurar condiciones de accesibilidad que permitan a las personas con discapacidad. Asimismo, garantizar el ejercicio del derecho al sufragio de manera libre, autónoma e independiente, así como el principio de neutralidad conforme a la normatividad vigente

Comentario

El artículo 65 regula el procedimiento de designación de locales para el funcionamiento de mesas de sufragio por parte de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Establece un orden de preferencia para la selección de sedes, obligaciones de los propietarios o administradores, y requisitos de accesibilidad e independencia que garanticen la libertad y secreto del voto.

Temas: mesas de sufragio, designación de locales electorales, obligaciones de entidades públicas y privadas, sanciones electorales, accesibilidad en procesos electorales, neutralidad y secreto del voto