Artículo 59. Plazo para el sorteo de los miembros, numeración y conformación de las Mesas de Sufragio
La numeración de las Mesas de Sufragio y el sorteo de sus miembros se efectúan por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, por lo menos setenta (70) días calendario antes de la fecha señalada para las elecciones. Su conformación se da a conocer de inmediato a través de los medios de comunicación y por carteles que se fijan en los edificios públicos y en los lugares más frecuentados de la localidad, así como a través de los portales electrónicos institucionales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y del Jurado Nacional de Elecciones.
El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil proporciona obligatoriamente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la dirección de los ciudadanos sorteados como miembros de mesa, dentro de los cinco días posteriores al sorteo.
Comentario
Establece el plazo de setenta días calendario antes de las elecciones para que las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales realicen la numeración de mesas y el sorteo de sus miembros. Ordena la publicidad inmediata de la conformación mediante medios de comunicación, carteles en lugares públicos y portales electrónicos, e impone al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la obligación de proporcionar los domicilios de los sorteados dentro de cinco días.
Temas: mesas de sufragio, sorteo electoral, integración de órganos electorales, publicidad electoral, procedimiento electoral, plazo de conformación