Ley Orgánica de Elecciones

Artículo 50

Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales informan a la Jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales o a quien ésta designe; ejecutan las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, consultas populares y cómputo de votos en su circunscripción, y administran los centros de cómputo que para dicho efecto se instalen, de acuerdo con las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y la normatividad electoral vigente.

Comentario

El artículo 50 define la estructura funcional de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, estableciendo su dependencia jerárquica, sus competencias operativas y su obligación de sujetarse a directivas técnicas. Estas oficinas actúan como órganos ejecutores desconcentrados para materializar los procesos electorales a nivel territorial.

Temas: descentralización funcional de órganos electorales, cadena de mando en procesos electorales, competencias operativas electorales, cómputo de votos, centros de cómputo, circunscripción electoral